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Decreto-Ley 3/2015 Medio Ambiente Andalucia

El Decreto-Ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio...

Legislación Andalucía: 

El Decreto-Ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal (BOJA nº 48 de 11/03/2015).

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental tiene como objetivo reunir en un único texto la evaluación de planes, programas y proyectos, a fin de establecer disposiciones comunes a ambos procedimientos. Su Disposición Final Undécima da un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley estatal, para que las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental, se adapten a lo dispuesto en los preceptos de la mencionada Ley, plazo que expiró el 12 de diciembre de 2014. Por esta razón, se publica este Decreto-ley, ya que si se esperan los tiempos de la normal tramitación parlamentaria, tendríamos un intervalo de tiempo excesivamente largo, que provocaría un grave quebranto de la seguridad jurídica en los distintos operadores jurídicos y económicos de Andalucía.

Respecto a la autorización ambiental unificada, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2013, quedaría derogada de facto. Sin embargo, dada la eficiencia que el modelo ha demostrado en estos años de aplicación, es voluntad de la Junta de Andalucía, no solo su mantenimiento, sino también su adaptación a la nueva realidad de la evaluación ambiental en la ley básica estatal; de esta manera, el presente decreto ley, permite, cuando la competencia para realizar la evaluación ambiental, corresponde a la Administración General del Estado, la tramitación de una autorización ambiental unificada, incorporando, bien la evaluación de impacto ambiental, bien el informe ambiental, dependiendo de que se haya tramitado por el procedimiento ordinario, o por el procedimiento simplificado.

En relación con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se mantiene la posibilidad de que el órgano ambiental vuelva a conocer del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tras la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento por parte de los ayuntamientos, cuando éstos, por introducir modificaciones estructurales, deban someter de nuevo a información pública el instrumento de planeamiento en tramitación; se regula así, la evaluación estratégica final, que no se recoge en la Ley 21/2013.

Este Decreto-ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, sin perjuicio que, respecto los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación, estos sujetarán la correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica a lo previsto en el presente Decreto-ley.

La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Todos los procedimientos en tramitación, se hayan iniciado o no antes de la entrada en vigor de la ley estatal, se adaptarán al presente Decreto-ley, mediante una resolución del órgano ambiental que determine a qué fase del procedimiento regulado en el presente Decreto-ley es asimilable la tramitación realizada hasta el momento en todos los expedientes vivos que obren en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en este Decreto-ley.

La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley. 

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